CAPÍTULO TERCERO.

UNA TEORÍA ABSTRACTA DE LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURIDICAS.


3.1 La norma jurídica y sus diferencias con otros tipos de normas.

      Como se indicó anteriormente en este estudio las normas morales, los convencionalismos sociales, las normas religiosas y el Derecho tuvieron un origen común y conforme fueron evolucionando las sociedades y las culturas se fueron distinguiendo unas de otras, sin embargo, en la actualidad continua existiendo dificultad para saber cuándo estamos en terrenos, de la moral, el trato social, la religión y el Derecho y más porque a veces un deber jurídico pude ser al mismo tiempo dos o más de los tipos de normas o a veces no se sabe si es de un tipo o de otro.

      3.1.1 Normas morales.

      Se puede definir a la norma moral conforme lo expuesto en el inciso 2.1 del capítulo segundo anterior de la siguiente forma como la norma que rige la conducta interior humana, es unilateral que solo impone deberes, pero no confiere derechos, es autónoma, es decir, la fuente de dichas normas se origina en el interior de las personas y no de un sujeto distinto y es incoercible, en el sentido que no existe la posibilidad de exigir su cumplimiento de manera coactiva aún y en contra de su voluntad, es decir su cumplimiento deberá ser espontaneo, características totalmente opuestas a la de las normas jurídicas que permiten distinguir cuando estamos en el ámbito de lo moral y cuando de los jurídico, aunque actualmente existan ciertas situaciones para saber si estamos exclusivamente en uno u otro o estamos en los dos simultáneamente.

      La moral de acuerdo al diccionario de la lengua española se define de la siguiente manera:

  1. 1. adj. Perteneciente o relativa a las acciones o caracteres de las personas, desde el punto de vista de la bondad o malicia.

  2. 2. adj. Que no pertenece al campo de los sentidos, por ser de la apreciación del entendimiento o de la conciencia. Prueba, certidumbre moral
  3. 3. adj. Que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto humano. Aunque el pago no era exigible, tenía obligación moral de hacerlo

  4. 4. f. Ciencia que trata del bien en general, y de las acciones humanas en orden a su bondad o malicia.…”.

      De las anteriores definiciones nos basaremos en la definición en su acepción como ciencia, en el numeral 4 anterior, cuyo objeto de estudio son las normas morales que regulan el comportamiento humano. Así mismo se suele distinguir la moral de la ética entendiéndose a ésta conforme a la definición proporcionada por el diccionario de la lengua española de la real academia española como:

  1. 1. adj. Perteneciente o relativa a la ética.

  2. 2. adj. Recto, conforme a la moral.
  3. 3. m. desus. Persona que estudia o enseña moral.

  4. 4. f. Parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre.

  5. 5. f. Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana. Ética profesional…”

      EEn el aspecto filosófico y científico se parte de la base y se infiere que todo ordenamiento jurídico está basado en la moral y la ética, sin embargo, no abordamos el aspecto axiológico, por ser una teoría pura de las normas jurídicas.

      Los Códigos deontológicos son “un conjunto de normas y deberes dirigidos a un colectivo de profesionales para guiar el ejercicio de su profesión desde una perspectiva ética”.181 Por lo tanto tales ordenamientos son jurídicos, pero referidos principalmente al aspecto moral del comportamiento de algunas personas pertenecientes a algún gremio como puede ser el profesional. Además de ser normas morales o éticas cabe precisar que son normas jurídicas ya que en caso de desobediencia este impondrá la sanción correspondiente.

      Sin entrar en casuismos, sin citar alguno o algunos ejemplos, solo nos limitamos a mencionar que coincidimos con lo antes expuesto, ya que se muestra de que los actos del hombre y las normas morales si se pueden jerarquizar siempre y cuando se atienda al objeto, fin y circunstancia y con un argumento de mayoría de razón, afirmamos que sí en la ética existe una jerarquía de las normas morales, entonces en el orden jurídico también. En los siguientes incisos también trataremos de demostrar, si en otros ámbitos como es el religioso y el de los convencionalismos sociales, existe una jerarquía entre sus normas, por lo que sirve de apoyo para afirmar que lógicamente y naturalmente en el ámbito del Derecho también existen una jerarquía entre sus normas jurídicas, concluyendo que en lo moral y lo religioso sí existe una jerarquía, ya que respecto de las normas de trato social o convencionalismos sociales, consideramos que es muy difícil determinar si existe o no una jerarquía normativa.

      Otro punto que cabe aclarar es que en general toda norma moral, siempre va tener sus principales principios en las normas inalienables, intrínsecas y universales que se manifiestan en los Derechos Humanos, lo cuales son la base de cualquier norma que provenga de la razón humana.

      3.1.2 Convencionalismos sociales o normas de trato social.

      Las normas morales, jurídicas, religiosas y de trato social tuvieron un origen común y conforme fueron evolucionando las sociedades se fueron distinguiéndose entre sí, sin embargo, en la realidad cuando se realiza un suceso, es muy difícil distinguir la frontera entre un ámbito normativo de otro y a veces porque algunas normas son de dos o más tipos a la vez. Una consecuencia de esto es que uno de los problemas más dificultosos de la Filosofía del Derecho es el que consiste en diferenciar las normas jurídicas de los convencionalismos sociales, principalmente por el motivo que los convencionalismos sociales se confunden mucho con una de las fuentes del Derecho que es la costumbre, es decir, la repetición frecuente de determinado comportamiento, combinada con la convicción de las personas que lo practican de su obligatoriedad.

      Como se analizó en el capítulo segundo y en el inciso anterior, las características de las normas morales y de las jurídicas son opuestas, lo que permite su distinción de manera más clara, sin embargo, los convencionalismos sociales se consideran como un tipo intermedio entre dichas normas, ya que comparte características tanto de las normas morales, (unilateralidad e incoercibilidad), y de las normas jurídicas (exterioridad y heteronomía).

      En cuanto a los convencionalismos sociales, Eduardo García Máynez, nos explica que “… Uno de los problemas más arduos de la Filosofía del derecho es que consiste en distinguir las normas jurídicas y los convencionalismos sociales… Los teóricos no han logrado siquiera ponerse de acuerdo en la denominación que deban darse a dichas reglas. El primer autor que se dedicó en estudiarlas –nos referimos a Austin- los llama muy o propiamente por cierto, moralidad positiva (positive moraliti); Jhering les da el nombre de usos sociales (sitte); Nicolai Harman los denomina reglas del trato externo; Stammler emplea la expresión normas convencionales; Recasens Siches prefiere decir reglas del trato social. Nosotros emplearemos los términos reglas convencionales, convencionalismos sociales y usos sociales, no por que creamos que son los más adecuados, sino atendiendo a que el uso de los mismos es el más común…”.

      En opinión de Miguel Villoro Toranzo,185“… Por convencionalismos sociales o reglas del trato social o también usos sociales, entendemos aquellos modos de proceder que adopta espontáneamente un grupo o un subgrupo para hacer más previsible y humana la convivencia y así limar las naturales asperezas que se puede seguir de lo insólito, de lo tosco o grosero o simplemente de lo incivilizado. En efecto, el espíritu que origina y anima a los convencionalismos sociales es el de la civilidad, de la cortesía, de los buenos modales, de la urbanidad, del respeto social, del compañerismo, de la caballerosidad. Pueden consistir en modos de saludar, de vestir, de comer a la mesa, de hablar, etc. Los convencionalismos sociales “en realidad son meras invitaciones a su cumplimiento, solo rigen en sociedad, únicamente se mantienen mientras los respetan la generalidad (de un grupo o de un subgrupo), y contra su incumplimiento no reacciona la propia colectividad, sino las individualidades”. Pero la presión de un grupo o subgrupo puede ser muy grande, al punto de negarse a seguir tratando con el infractor.

      Cuando los convencionalismos sociales se enraízan en la generalidad y se prolongan durante largo tiempo reciben el nombre de costumbres. Mientras estas se siguen demandando por espíritu de civilidad, seguirán siendo meras reglas de trato social, de las que se invita a los miembros a beneficiarse si quieren participar en una convivencia grata y civilizada. Pero es posible que el transcurso de tiempo, aunado a la materia de que se trate, acabara convenciendo al grupo que no basta invitar a los individuos a que realice determinada conducta, sino que es imprescindible exigirla haciéndola obligatoria. Entonces aparecerá una costumbre-norma que podrá ser moral o jurídica. En resumen: lo que distingue a los convencionalismos de las normas tanto morales como jurídicas es el carácter de obligatoriedad ausente en los primeros y presente en las últimas…”.

      Por su parte Manuel A. Carreño entiende las normas de trato social como: “…Conjunto de reglas que tenemos que observar para comunicar dignidad, decoro y elegancia a nuestras acciones y palabras, y para manifestar a los demás la benevolencia, atención y respeto que les son debidos.”

      Respecto de las diferencias entre las normas de trato social y las jurídicas, consideramos que de la bibliografía consultada, el que expone con mayor claridad y precisión sus diferencias es Ignacio Galindo Garfias,187 explicando que “…Los convencionalismos sociales difieren por otra parte, de las normas jurídicas, en la naturaleza de la sanción, en su intensidad y en la manera en que estas se aplican en los casos de violación de sus respectivos preceptos. En tanto la sanción de que se hayan provistas las normas jurídicas, consiste en la ejecución forzada, en la nulidad del acto, en la reparación de los daños o en la aplicación de una pena corporal o pecuniaria, y mientras por lo que toca al derecho existe una entidad que es el Estado encargado de velar por la aplicación y cumplimiento de las normas jurídicas, las reglas del trato social están provistas de una sanción de otra índole: el ridículo o la reprobación social, que por su propia naturaleza indeterminada no tiene la eficacia o intensidad necesaria para lograr el cumplimiento eficaz de la regla violada; ni existe por otra parte, órgano público privado que tenga como función la aplicación coercitiva de las reglas de trato social…”.

      Con base en la explicación de las características y diferencias de las reglas de trato social con las normas jurídicas, así como de las normas religiosas que se analizarán en el siguiente apartado, en nuestra opinión, no pudiera hablarse de una jerarquía normativa en el ámbito de los convencionalismos sociales, por lo cual no puede servir de apoyo para nuestra teoría pura de la jerarquía de las normas jurídicas, caso distinto con las normas morales y religiosas en donde si existen unas jerarquías normativas que sirven de apoyo para la demostración de la existencia de la jerarquía jurídica.

      Así bien, podemos definir el “principio de la supremacía constitucional” 13 como “… la cualidad de la constitución de fungir como la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad a un orden jurídico nacional. Este término es igualmente aplicable en los sistemas de constitución escrita, como en aquellos de constitución consuetudinaria. La supremacía de la Constitución deriva de considerarla como norma fundamental, de todo orden jurídico, el cual se encuentra, de una u otra manera, sometido a la constitución y al hecho de que ninguna autoridad del Estado tenga poderes o facultades más allá de lo establecido por la Constitución. … Por lo anteriormente expresado, se deduce que la Constitución es regla de competencia y que los actos emitidos por cualquier persona cuya competencia no derive de la Constitución son nulos. Estableciéndose, para decretar la nulidad, un procedimiento para que se confronte cualquiera de estas disposiciones con la regla que determina sus requisitos de validez. … En nuestro sistema jurídico mexicano, existe un órgano y un procedimiento para garantizar que el orden constitucional sea respetado. El órgano es el Poder Judicial de la Federación, fundamentalmente a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, el procedimiento que tutela los derechos de los individuos frente a los actos productores de normas, de cualquier órgano del Estado, es el juicio de amparo. …”.

      Como dijimos los Estados Unidos Mexicanos está compuesto por la Federación, el Distrito Federal y los Estados Locales, estos últimos cada uno de ellos es soberano dentro de su competencia. Los Estados miembros son instancia decisoria suprema en lo referente a su régimen interior, misma característica que posee la Federación, por lo cual a continuación señalaremos la competencia de cada una de ellas, así como del Distrito Federal y de los Municipios.

      Conforme a lo anterior, Pascual Orozco Garibay14 en su libro de Derecho Constitucional nos señala que el Estado Federal Mexicano posee las siguientes características: “…a.- La existencia de una Constitución del Estado Federal y una Constitución de cada Estado miembro, aprobada por ellos y no por el Congreso Federal. (Art. 40, 41 y 133 Const.) b.- Cada estado miembro posee las tres funciones: Ejecutiva, Legislativa y Judicial. (Art.116 Const.) c.- Las legislaturas de los estados miembros si intervienen en las reformas de la Constitución Federal. (Art. 135 Const.) d.- Existen varios centros de poder, es decir, varios entes creadores y aplicadores del derecho que son: la federación, los estados miembros, el Distrito Federal, y los municipios. (Arts. 49, 116, 122 y 115 Const.) e.- Coexisten varios órdenes jurídicos simultáneamente: el federal, el estatal, el del Distrito Federal y el municipal. Ninguno tiene supremacía sobre los demás, ya que todos están sometidos a la Constitución Política y es ésta la que determina el ámbito espacial y material de cada uno de ellos.15 La federación solo tiene las facultades expresamente conferidas y aquellas que no se le otorgaron al Distrito Federal. (Arts. 124 y 122 Const.) Los Estados miembros gozan de todas aquellas que no se le otorgaron a la Federación, al igual las facultades compartidas16 que son: educación, salubridad, asentamientos humanos y ecología, controversias civiles o penales federales que solo afecten intereses particulares, combate al alcoholismo y seguridad pública. (Arts. 124, 3, 73- XXV, 4, 73- XXIX C y G, 104 – I, 117, 21 y 73 – XXII Const.) El Distrito Federal solo tiene las facultades que expresamente le otorga la Constitución y las mismas facultades compartidas que tienen los Estados con la Federación. (Art 122 Const.) El municipio goza de las facultades consignadas en la Constitución Política y las otorgadas tanto en la Constitución Local como en sus leyes orgánicas. (Art. 115 Const.) f.- México como Estado Federal no se identifica con la federación, como erróneamente se concibe, sino en la suma de federación, estados miembros, Distrito Federal y municipios. La federación es únicamente una parte del todo, que es el Estado Federal. El ser México un Estado federal se encuentra fundamentado entre otros en los artículos 40 y 41 constitucionales…”

      En cuanto al concepto de Distrito Federal, se refiere a la “… circunscripción territorial que en los Estados federales sirve como sede o lugar de residencia de los poderes federales u órganos del gobierno federal.…”17. En los Estados Unidos Mexicanos el Distrito Federal es la “Ciudad de México”, capital de la República Mexicana, sede de los poderes federales y su domicilio para todos los efectos o consecuencias jurídicas, es el lugar que sirve de referencia a los Estados Extranjeros para establecer sus embajadas y legaciones con las que México tiene relaciones diplomáticas.

      Antes de 1993, el Distrito Federal era una fracción de la Federación considerado un Departamento Administrativo, sin embargo, durante un periodo de 1993 a 1996, se dio a nivel constitucional una importante reforma respecto del Distrito Federal. Sobre el particular, el artículo 122 de la Constitución Política sufrió una importante modificación en 1993. El texto de este artículo, intacto desde 1917, pasó a ocupar, el 25 de octubre de 1993, el primer párrafo del artículo 119, y desde esa fecha, el 122, entre otros, viene a fundamentar las disposiciones relativas al Distrito Federal y sus órganos de gobierno. Es conveniente aclarar que el nuevo artículo 122 no derogó de forma automática las normas que aparecían en la fracción VI del artículo 73. Este cambio, también tomando en consideración la reforma de 1996, se hace de manera gradual.

     Ni antes ni después de la reforma política del Distrito Federal, éste no fue, ni es un Estado o un Municipio, sino una Entidad Federativa, teniendo órganos de gobierno; el poder ejecutivo a cargo del “Jefe de Gobierno del Distrito Federal”, el Poder Legislativo depositado en la Asamblea Legislativa y el Poder Judicial en un Tribunal de Superior de Justicia, complementada por otros órganos jurisdiccionales como son entre otros, un Tribunal Contencioso Administrativo Local y una Junta local de Conciliación y Arbitraje.

      Finalmente, en 1996 se realizaron otras reformas, las cuales desde una perspectiva general se dio en un marco más regidor y participativo de los denominados órganos de gobierno, creándose nuevas instituciones políticas y nuevas formas de organización por la cuales se les otorgaría una mayor participación democrática, proponiéndose como objetivo primordial la configuración de un gobierno local para el Distrito Federal.

      La nueva organización política se desarrolla de forma más importante en el capítulo quinto de la Constitución Política, que regula la estructura y funcionamiento de los Estados. Dentro de los más importantes cambios de la reforma en cuanto al artículo 122 constitucional, y de las características más sobresalientes podemos mencionar las siguientes:

  • Que el Congreso de la Unión expide un Estatuto de Gobierno, el cual se considera de orden público e interés general.

  • La determinación y conceptualización de la naturaleza jurídica del Distrito Federal se señala que la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión.

  • Es una Entidad Federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio.

  • Además de estar gobernada por los poderes federales, también está a cargo de los órganos de gobierno del Distrito Federal.

  • La atribución de competencia entre la Federación y los órganos de gobierno del Distrito Federal se determinará por lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Una vez explicado que la Constitución en sentido material y formal de México, es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala sus principales principios, las competencias y ámbitos de validez entre la Federación, Distrito Federal, Estados locales y Municipios (pero todos dependiendo de las normas fundamentales), entonces expondremos que, jerárquicamente siguen en los niveles de normatividad los tratados internacionales, posteriormente las Leyes Generales y luego las leyes Federales y locales, en este último caso seguido de la Constitución local de la Entidad que corresponda. Así mismo, los reglamentos, las normas municipales y las normas individualizadas respectivamente, en sus correspondientes ámbitos de validez, siguen en la jerarquía del sistema jurídico mexicano, como se expone en el siguiente apartado en donde se ofrece en un cuadro sinóptico, con unidad de texto y en un solo documento, tratando de dar una visión científica y jurídica, no filosófica de la jerarquía normativa, libre de elementos políticos, económicos, psicológicos o sociales, como una Teoría Pura de la Jerarquía de las normas jurídicas.

      Adelantándonos respecto de que los Tratados Internacionales se encuentran jerárquicamente por encima de las Leyes, actualmente es con fundamento, además en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo dispuesto en una tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada como “… Número de registro 192867, novena época, pleno, semanario judicial de la Federación y su Gaceta X, noviembre de 1999, página 46, materia constitucional, rubro: “…TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.…

      El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. …”.

      Dicho artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: “…Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. …”.

      Con fecha 10 de junio del año dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, se publicaron reformas muy importantes a varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos, y aunque no se reformó el anterior transcrito artículo 133, si repercute en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en el Derecho Mexicano, causando duda si afectaba al orden jerárquico entre la Constitución Política y los Tratados Internacionales, razón por la cual se analizará en este capítulo en el inciso 1.4.2.

      Actualmente entendemos al Municipio como la organización político-administrativa que sirve de base a la división territorial y organización política o jurídica de los estados miembros de la Federación para satisfacer las necesidades de vida de la comunidad local, con indispensables bases de vecindad, y sobre un fundamento económico para satisfacer los gastos del gobierno propio y con personalidad jurídica, en coordinación con otros entes territoriales y servicios estatales. 21 Es preciso señalar que, para entender al Municipio en México se debe de estudiar su historia, motivo por el cual en el inciso 1.4.8 de este primer capítulo se hace una reseña, explicando las características del Municipio en México y así entender las normas jurídicas municipales que tienen el carácter de reglamentarias de otras normas de mayor jerarquía en el sistema jurídico mexicano, no teniendo la facultad legislativa, como se aclara en algunas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se transcriben en este capítulo primero en el inciso 1.4.9.1 Así pues, la Constitución coloca al Municipio en la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados y, aunque se trata de un fenómeno de descentralización por región, esta excluye la posibilidad de otorgarse su propia ley, a diferencia de la que caracteriza a las Entidades Federativas, cuya autonomía se concreta en el hecho de darse una Constitución local y expedir la legislación y normatividad que de ella deriva. Excluida la competencia legislativa, se precisa el contenido de la descentralización de la competencia municipal, conferido por el artículo 115 de la Constitución Federal, cuyos primeros párrafos se refieren al Municipio Libre y, en su fracción II determina que “los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley”. En otras palabras los Municipios carecen de la facultad legislativa, sin embargo, pueden crear algunas normas de carácter general, abstracto, impersonal y obligatorias que en este caso tendrán el carácter de reglamentarias, así como también podrán crear algunas normas individualizadas como son por ejemplo, actos administrativos o contratos.

      En el texto original del artículo 115 de la Constitución no se aludían los diversos órganos de autoridad de los municipios; solo se mencionaban los Ayuntamientos; la referencia actual a presidentes municipales, regidores y síndicos data de 1933; el hecho de que exista se debe, simplemente en el ámbito municipal fue al principio de no reelección. Como su nombre lo indica, respecto a la tradición, se trata de una función colegiada. Los miembros de los ayuntamientos son por disposición constitucional, de elección popular directa, permanecen tres años en el ejercicio de su cargo y actualmente pueden reelegirse para el periodo inmediato. Para ser electos se requieren ciertos requisitos mínimos como edad, residencia en el municipio, ciudadanía, saber leer y escribir y, frecuentemente, modo honesto de vivir, (véase artículo 115 Constitucional fracción primera párrafo segundo).

      Como síntesis de este apartado, México posee una forma de Estado de una Federación, lo que implica que repercute en el ordenamiento jerárquico del sistema jurídico mexicano, siendo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Norma fundamental del Estado Federal y la que confiere competencias a los diferentes ámbitos de validez, entre Federación, Entidades Federativas y Municipios, así como constituye la base en donde se derivan los demás tipos de normas jurídicas como se ilustra en el cuadro sinóptico que se expone en el siguiente apartado. El capítulo primero de este trabajo de la Jerarquía de las normas en el sistema jurídico mexicano, se basa en los conceptos fundamentales del Derecho que se relacionan en una Teoría Abstracta expuesta en los capítulos segundo y tercero, en donde se funda en varios estudios realizados hasta la fecha, que el autor de esta tesis considero importantes, adicionándole varias aportaciones propias.


Cuadro sinóptico de la Jerarquía de las normas jurídicas en los Estados Unidos Mexicanos mejor conocido como “México”

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